Mandato Especial + Término de Mandato con Rendición de Cuentas

Últ.Última actualización
27-08-201927 de agosto del 2019

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El mandato está expresamente definido en el Art. 2.116 del Código Civil. Conforme a la definición, el mandato es un contrato en que una persona (comitente o mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (apoderado, procurador, y en general, mandatario) que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

El Código Civil regula extensa y detalladamente el mandato en su Título XXIX. En estas notas sólo se destacarán aquellas características o aspectos generales del mandato que surgen más frecuentemente en el contexto de la práctica legal.

El mandato en cuanto contrato. Primeramente, cabe destacar que el mandato es un contrato. Así, difiere, por ejemplo, del mero poder de representación, el cual constituye regularmente un acto unilateral del poderdante. Se trata de un contrato, por regla general, consensual, es decir, se perfecciona por el consentimiento expreso o tácito de mandante y mandatario. No obstante, existen casos en que por disponerlo así la ley, los mandatos deben ser solemnes, como es el caso del mandato judicial. Se trata, asimismo, de un contrato bilateral. Es, adicionalmente, un contrato oneroso por naturaleza, es decir, el mandante debe pagar una remuneración (denominada "honorario") al mandatario, aunque no se pacte expresamente. Puede pactarse que será gratuito, a contrario sensu. La onerosidad del mandato tiene efectos en la graduación de la culpa. La responsabilidad del mandatario que normalmente es de culpa leve, es más estricta en el mandato remunerado.

El mandatario obra por cuenta y riesgo del mandante. Esta característica del mandato implica que se radican en el mandante los beneficios o las pérdidas que se deriven del encargo que ejecuta el mandatario. Lo anterior aplica tanto al mandato con representación como al mandato a nombre propio. En el primer caso, el acto que ejecute el mandatario obliga directamente al mandante respecto de terceros. En el segundo caso, es el mandatario quien resulta obligado frente a terceros, pero dado que sigue actuando por cuenta ajena ("por cuenta y riesgo del mandante"), sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Conforme a lo anterior, la representación no es de la esencia del mandato.

El encargo. Usualmente, el encargo consiste en la ejecución de un acto jurídico o de orden económico; por ejemplo, comprar un inmueble, pagar una deuda, administrar una industria (Art. 2.132 del Código Civil, parte final). Casi todos los actos pueden ser ejecutados por medio de mandatarios, salvo excepciones, como por ejemplo, la facultad de testar (la cual es indelegable). El mandato puede darse para todos los negocios del mandante con una o más excepciones determinadas (mandato general), o bien para uno o más negocios determinados (mandato especial). Ahora bien, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar actos de administración (si bien la ley no define lo que se entiende por un acto de administración, puede inferirse que tal acto conlleva adoptar medidas de carácter conservativo de los bienes, incrementarlos y obtener las ventajas que puedan procurar; ver Art. 2.132 del Código Civil). Para todos los actos que salgan de estos límites, se necesita poder especial. Existen, no obstante, ciertos casos en que se requiere expresamente un poder especial; por ejemplo para transigir. 

Otro aspecto importante relativo al encargo es que éste no debe interesar solo al mandatario; si el encargo fuera de interés sólo del mandatario, no se daría la figura de actuación “por cuenta y riesgo del mandante”. Como consecuencia de lo anterior, el mandato puede interesar sólo al mandante; al mandante y al mandatario; sólo a un tercero; al mandante y a un tercero, o bien, al mandante, al mandatario y a un tercero.

Obligaciones del mandante. Muy resumidamente, las siguientes constituyen las principales obligaciones del mandante: 

Cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario. Lo anterior, dentro de los límites del mandato. Fuera de los límites del mandato, el mandatario no obliga al mandante frente a terceros, a menos que el mandante hubiere ratificado (Art. 2.160 del Código Civil). El mandatario tampoco responde, a menos que se haya obligado personalmente o que no haya dado suficiente conocimiento de sus poderes (Art. 2.154 del Código Civil). 

Provisión de lo necesario para cumplir el mandato.

Indemnizar al mandatario de los gastos y perjuicios en que haya incurrido por causa del mandato. 

Pagar la remuneración convenida o usual.

Obligaciones del mandatario. También resumidamente, las siguientes constituyen las principales obligaciones del mandatario: 

Obligación de cumplir el mandato: el mandatario debe ceñirse a los términos del mandato. Existen ciertas excepciones a esta regla como por ejemplo los artículos 2.149 (abstenerse de cumplir encargos perjudiciales para el mandante) y 2.150 (casos en que exista imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones del mandante) del Código Civil. Como se señaló previamente, la responsabilidad del mandatario alcanza generalmente a la culpa leve, salvo cuando el mandato sea remunerado o cuando el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, en cuyos casos la responsabilidad del mandatario aumentará o disminuirá respectivamente. En cuanto a la delegación del mandato, aquélla está permitida, salvo que se hubiere prohibido. Si nada se dice, el mandato se puede delegar, pero los terceros carecen de acción contra el mandante por los actos del delegado y el mandatario es responsable de los hechos del delegado (Arts. 2.135 y 2.136 del Código Civil). Si se autoriza la delegación, pero no se designa al delegado, el mandatario es responsable de los hechos del delegado siempre que haya escogido como delegado a una persona notoriamente incapaz o insolvente (Art. 2.135 del Código Civil). Si se autoriza la delegación con designación del delegado, el mandatario no es responsable de los actos del delegado: hay un nuevo mandato entre mandante y delegado (Art. 2.137 del Código Civil). Si se prohíbe la delegación, los actos del delegado no obligan al mandante, a menos que el mandante ratifique (Art. 2.136 del Código Civil). En el mandato judicial, la regla difiere levemente: el mandatario puede delegar (a menos que esté prohibido) y los actos del delegado obligan al mandante (Art. 7° Código de Procedimiento Civil). Por otra parte, la ejecución parcial del mandato no obliga al mandante sino en cuanto del cumplimiento del encargo reportare beneficio (Art. 2.161 del Código Civil).

Obligación de rendir cuentas. El mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por él, en el desempeño del mandato.

Extinción del mandato. Esta materia está tratada en el Art. 2.163 y siguientes del Código Civil. En resumen, las causales que dan lugar a la terminación del mandato son las siguientes:

Desempeño del negocio - Cumplimiento del encargo (se entiende que aplica para mandatos especiales).

Llegada del plazo o cumplimiento de la condición.

Revocación expresa o tácita del mandante. Tal como lo señala el Art 2.165 del Código Civil, el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio. No obstante lo anterior, y por la vía de extrapolar la norma establecida en el Art. 241 del Código de Comercio, se ha entendido que el mandante no puede revocar el mandato a su arbitrio cuando su ejecución interesa al mandatario o a terceros. Adicionalmente, es aceptado que se pacte entre mandante y mandatario la irrevocabilidad del mandato en base al art. 12 del Código Civil. Se ha entendido también, en todo caso, que la irrevocabilidad no puede ser indefinida y afectar en forma decisiva la capacidad del mandante (como, por ejemplo, cuando se otorga en forma irrevocable un mandato general de administración de bienes). La revocación produce efectos desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella (se sugiere notificar judicialmente al mandatario y terceros). La revocación puede ser también total o parcial. Al respecto, el Art. 2.164 del Código Civil señala que si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

Renuncia del mandatario. Debe ponerse en conocimiento del mandante por cualquier medio. No surte efectos inmediatamente, según lo dispone el Art. 2.167 del Código Civil, salvo excepciones (enfermedad/grave perjuicio de intereses propios).

Muerte de mandante o mandatario. Esto ocurre siempre en el caso del mandatario por cuanto el mandato es un contrato intuito personae. En el caso del mandante, hay excepciones, tales como el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte, mandato judicial (Arts. 2.169 y 2.170 del Código Civil).

Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario.

Interdicción del mandante o mandatario.

Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Los actos que se ejecuten después de terminado el mandato no obligan al mandante, salvo que el mandatario ignore que ha expirado el mandato. Aun cuando lo supiera, el mandante se obliga si esta circunstancia es ignorada por terceros de buena fe. 

Cabe destacar que, conforme lo establece el artículo 2155 del Código Civil, el mandatario está obligado a rendir cuenta documentada de su gestión (a menos que el mandante lo haya relevado expresamente de dicha obligación, lo que no implica que el mandatario quede exonerado de responsabilidad frente al mandante).
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