Cesión de Créditos y Notificación

Últ.Última actualización
21-10-201921 de octubre del 2019

Valor
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Formatos
Doc y PDF

Descripción:

La cesión de créditos o derechos personales (créditos nominativos) es una convención por medio de la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra su deudor a un tercero, quien pasa a ser el nuevo acreedor en lugar de aquél. El acreedor original toma el nombre de “cedente”, el nuevo acreedor o adquirente del crédito toma el nombre de “cesionario”, y el deudor contra el cual existe el crédito toma el nombre de “deudor cedido”. La cesión de derechos o créditos personales se encuentra regulada en los artículos 1.901 a 1.908 del Código Civil. La cesión de créditos es la forma en que se hace la tradición de los derechos personales, la cual requiere de un título traslaticio de dominio. De esta forma, es necesario que entre el cedente y el cesionario exista un título traslaticio de dominio, como por ejemplo una compraventa, una permuta, una donación, etc. Una vez celebrado el contrato que sirve de título traslaticio será necesario realizar la tradición del derecho personal sobre el cual versa la cesión, la cual en el caso de los créditos nominativos se perfecciona mediante la entrega del título o contrato respectivo. Además, deberá anotarse en el título respectivo el traspaso del derecho, designándose al cesionario y siendo firmado por el cedente. En ciertos casos, sin embargo, el crédito cedido no consta en un instrumento que pueda traspasarse. En tal hipótesis, debe especificarse el crédito en la escritura de cesión. Así, dicha escritura servirá de título que deberá entregarse al cesionario. Realizada la entrega real o simbólica del título por el cedente al cesionario, queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito, y radicado éste en manos del cesionario. Por último, y para que la cesión produzca efectos, es necesario que la cesión haya sido notificada por el cesionario al deudor o que haya sido aceptada por éste. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. No interviniendo la notificación o aceptación del deudor, podrá el deudor pagar válidamente al cedente o podrá embargarse el crédito por los acreedores del cedente, es decir, para efectos de terceros se considerará al cedente como legítimo dueño del crédito.

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