Los preceptos más relevantes que regulan el capital en la SpA (y su aumento) son los artículos 434 y 435 del Código de Comercio (“CdC”). En los referidos artículos se dispone, entre otros, que los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
Los aumentos de capital deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos o la escritura de aumento de capital. Si nada señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contado desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho alguno.
Por otra parte, el artículo 436 del CdC señala que las acciones de la SpA pueden ser ordinarias o preferidas. El estatuto social deberá establecer en forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás acciones. Este documento contempla la alternativa de poder crear una serie preferente de acciones. Las preferencias pueden consistir, por ejemplo, en la necesidad de contar con el voto de la serie respectiva para una determinada materia; en el derecho a recibir en forma preferente dividendos, o bien devoluciones o repartos en caso de disminución de capital, liquidación o disolución de la sociedad.
En relación a los aspectos formales del aumento de capital en una sociedad por acciones, el artículo 427 del CdC señala que las disposiciones del estatuto social deben ser modificadas por acuerdo de la junta de accionistas, del que se dejará constancia en un acta que deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación.
Por último, un extracto (autorizado por notario) del documento en que consta el aumento de capital debe ser inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicado en el Diario Oficial dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del documento extractado. El extracto deberá hacer referencia al aumento de capital dado que la ley así lo exige cuando se está modificando alguna de las materias señaladas en el artículo 426 del CdC (monto del capital social).